LA COMISIÓN DE APERTURA NO ES NULA DE FORMA AUTOMÁTICA. HAY QUE ANALIZAR CADA CASO

Introducción

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de gran relevancia que aborda el tema de la nulidad de las comisiones de apertura en los préstamos hipotecarios. Esta reciente resolución, la 816/2023 del 29 de mayo, resulta un tanto sorprendente, pues determina como válida una comisión de apertura por considerarla transparente y no abusiva.

Antecedentes y cambio de paradigma

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 16 de marzo del presente año, tuvo un impacto significativo en el enfoque de las comisiones de apertura. El TJUE afirmó de manera categórica que estas comisiones no eran elementos esenciales en los contratos hipotecarios, lo cual supuso un cambio de paradigma en comparación con la doctrina previamente sostenida por la Sala del Tribunal Supremo, pues dejaba patente que dicha cláusula, puede ser objeto de control de abusividad, lo que hasta el momento era vetado por las resoluciones del Tribunal Supremo.

La sentencia del Tribunal Supremo

La Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha aplicado la jurisprudencia del TJUE en su reciente fallo 816/2023 (la que comentábamos anteriormente), al analizar la cláusula de comisión de apertura de un contrato hipotecario en un caso concreto. En esta ocasión, el Tribunal Supremo revocó la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual había condenado a Caixabank por considerar abusiva la comisión de apertura de 850 euros en un préstamo de 130.000 euros. Tanto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Mahón como la Audiencia Provincial habían argumentado que la entidad financiera no justificó adecuadamente los servicios que respaldaban el cobro de esta comisión. Sin embargo, el alto tribunal entiende, que no es necesario acreditar dichos servicios, si los mismos se pueden entender razonablemente prestados de acuerdo con la operativa bancaria.

La transparencia como factor determinante

En su fallo, el Tribunal Supremo expone que la cláusula de comisión de apertura en cuestión, es clara y comprensible. Destaca que el importe cobrado representa el 0,65% del capital prestado, en línea con el rango promedio de las comisiones de apertura en España, por lo que no es abusiva. El Tribunal enfatiza que la naturaleza de los servicios retribuidos por la comisión era fácilmente identificable para del consumidor, del mismo modo que el coste de la misma, quedaba perfectamente identificado en la escritura.

Un análisis caso por caso

El fallo del Tribunal Supremo deja claro que, habrá que analizar caso por caso, pues parece no ser suficiente el hecho de que el banco no acredite los servicios efectivamente prestados para considerar la cláusula de comisión de apertura nula por abusiva, como muchos juristas pensaban tras la última sentencia del TJUE.

Administrador concursal y abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. en Paunero & Jerónimo Abogados | Web | + posts

Administrador concursal y abogado colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Graduado en Derecho en la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, donde completó el máster de acceso a la profesión de abogado.

Empezó su carrera profesional en un despacho especializado en derecho civil y de familia en Toledo. Más adelante, accedió como letrado director a una empresa madrileña del sector inmobiliario, donde más adelante pasó a formar parte del área concursal, asesorando a empresas en situación sobreendeudamiento.

Con la publicación de la reforma de la ley concursal, se especializó en la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad a favor de las personas físicas en situación de insolvencia, cuya labor principal era conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho de las personas físicas sobreendeudadas.