Como venimos tratando en varios artículos, el objetivo del procedimiento de ley de segunda oportunidad es conseguir el perdón de las deudas.
El hecho de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en el momento procesal oportuno es crucial, pues una vez transcurre ese plazo, el interesado habrá perdido su oportunidad para acogerse a este beneficio.
Dicho esto, los concursos de acreedores, pueden finalizar por haberse liquidado el patrimonio del concursado completamente, o bien por la insuficiencia de masa para cubrir los créditos contra la masa.
El momento procesal oportuno para realizar dicha solicitud es el plazo de audiencia que se les confiere a las partes tras proveerse por el juzgado la rendición de cuentas:
- En el caso de que la conclusión se produzca por haberse liquidado todos los bienes del concursado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 152.3 de la Ley Concursal en relación con el artículo 178 BIS del mismo cuerpo legal.
- En los casos de conclusión por insuficiencia de masa activa, en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 176 BIS LC. Dentro de este apartado, la ley concursal distingue dos supuestos.
- Cuando, una vez se ha dictado auto por el que se dconeclara el concurso consecutivo, el administrador concursal percibe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. En este punto, el administrador concursal debe comunicar dicho extremo y proceder a la realización de los bienes existentes, para posteriormente pagar los créditos contra la masa de acuerdo al orden de prelación de que ley determina. En este caso, igual que en el del punto anterior, la solicitud debe realizarse en el trámite de audiencia que se les concede a las partes para hacer alegaciones sobre la conclusión del concurso.
- Cuando el juez declara la insuficiencia en el propio auto que declara el concurso. En este caso, el deudor puede solicitar la exoneración después de la declaración y conclusión del concurso (art. 176 bis.4 LC). Con respecto a esta última situación, es importante poner de manifiesto que debido al poco recorrido jurisprudencial de los preceptos introducidos por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, hasta la fecha, no se ha determinado claramente cuando debe solicitarse la exoneración del pasivo insatisfecho en estos casos, pues el citado artículo resulta contradictorio, en el sentido de que permite el archivo del concurso simultaneo a su declaración, y por otro, determina el nombramiento del administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes. Esta laguna, ha llevado a varios jueces a determinar que, si estamos ante un concurso de persona física en el que se pretende la exoneración el pasivo insatisfecho, no debe concluirse simultáneamente el concurso con su declaración, si no declararlo con nombramiento del administrador concursal para que este proceda a liquidar los bienes si los hubiera y continuar la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art. 178 bis LC, así lo determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de junio de 2018. Dicho lo cual, desde nuestro despacho, consideramos que lo más recomendable en estos casos es solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho tan pronto como se tenga constancia de que el concurso ha sido declarado y concluido, de esta manera evitaremos que los distintos criterios de interpretación de la norma nos perjudiquen.
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